Casación No. 119-2011

Sentencia del 12/06/2012

“...Al respecto, la Cámara estima oportuno señalar que el asunto en discusión ha sido abundantemente abordado en casos anteriores (expedientes 1-2010, 198-2010, 24-2009, 497 y 510-2010) en los cuales se ha sustentado el criterio que establece que el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contempla otras formas por las cuales puede ser deducible de dicho impuesto el diferencial cambiario, siendo una de ellas precisamente la proveniente de remedición de deudas en moneda extrajera, como sucede en el presente caso.
En tal virtud, partiendo de esa premisa, la Sala no podía ni debía aplicar la consecuencia jurídica derivada del inciso z del referido artículo 38, pues no es ese inciso el único que permite deducir el diferencial cambiario como lo pretende la autoridad tributaria y tampoco fue ese el escenario factico sobre el cual giró la controversia, pues para la Sala el ajuste tiene su origen en la remedición de deudas en moneda extranjera que incluyó como deducible la entidad contribuyente, hecho que estimó que puede acreditarse con los registros contables como se hizo en este caso. De esa cuenta, el hecho que determinaba la norma aplicable, no encuadra en la hipótesis contenida en el referido inciso z), por lo que esta no era pertinente...”